• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 11/2023
  • Fecha: 11/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Cuando lo que se sanciona es la contratación de trabajadores de manera irregular -por no haberse obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo- se está ante una cuestión en materia laboral, aunque la sanción se haya impuesto por una Delegación del Gobierno y al amparo de la normativa sobre extranjería -art. 54.2.d) LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social-. Pero, es más, la normativa sancionadora propia del orden social también tipifica este tipo de infracciones empresariales -art. 37.1 RDLeg. 5/2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social-. A pesar de la posible naturaleza jurídica híbrida de la infracción, debe prevalecer el aspecto laboral a la hora de determinar la jurisdicción competente, como se pone de manifiesto por el desarrollo reglamentario de la ley de extranjería, que en el art. 216.3 RD 557/2011 se remite al procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social. Procede una atribución competencial plena a la jurisdicción social para el conocimiento de todas las actuaciones administrativas en materia laboral, sindical y de seguridad social -incluidas las de cualquier Administración pública adoptadas en el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas en tales materias-, siempre que no estén expresamente excluidas en virtud de lo dispuesto en el art. 2. n) LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 998/2022
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La empresa de seguridad privada fue condenada al abono de diferencias salariales de octubre/17 a octubre/18 solicitó prestaciones al FOGASAS se descontaron por el Fondo las cantidades de plus de transporte y mantenimiento de vestuario en cuantía de 1833,44€. El JS estima al considerar esos pluses de naturaleza salarial porque se cotiza por ellos a la Seguridad Social y por ello se incluyen en las prestaciones del FOGASA. El TSJ revocó estimando el recuso del Fondo. La Sala IV recordó que al tratarse de una cuestión de orden público procesal, se analiza de oficio la concurrencia de la competencia funcional del TSJ y del propio TS. Remite a sus rcuds. 1549/21 y otros sobre idéntica cuestión. Las cuantías no alcanzan los 3.000 € del art. 191.2g) LRJS ni cabe apreciar afectación general de art. 191.3 b) ni es notaria, ni consta su alegación ni su probanza en juicio, ni se debate un contenido de generalidad incuestionable. En el caso se cuestionó el abono de cantidad inferior a 3.000€ como diferencias a cargo de las prestaciones del FOGASA, aplica la regla de la cuantía y no aprecia excepción de afectación general. Recordó que al versar sobre prestaciones económicas periódicas la cuantía litigiosa viene determinada por la prestación básica o de las diferencias reclamadas, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras, ni los intereses o recargos por mora, regla que es aplicable a reclamaciones de reconocimiento de derechos con traducción económica
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2987/2021
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad: Recuperación de la totalidad de paga extraordinaria y adicional de 2012, estimada en parte en la instancia y confirmado en suplicación. Se cuestiona la competencia funcional por escasa cuantía y el TS la acepta, por existencia de afectación general. Se inadmite el recurso por falta de contradicción: La sentencia de contraste resuelve entendiendo que los conceptos de antigüedad y cargos directivos se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en el RD 20/2012, señalando que la minoración salarial del 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación, de modo que al derivar los conceptos trienios y cargo directivo de la bajada de módulos estatales, la Administración no tendría competencia para restituir los importes minorados por la LPGE de 2012 al ser de ámbito estatal. Sin embargo, en la sentencia recurrida se indica que sobre los complementos de antigüedad y dirección poco o nada se indica en el recurso articulado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FELIPE SOLER FERRER
  • Nº Recurso: 2600/2023
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado de Sabadell se declaró territorialmente incompetente en favor de los juzgados de Elche. La Sala estima el recurso argumentando que si bien el domicilio social de la empresa es en Elche, en Santa Perpetua de Moguda de la circunscripción de Sabadell existe un parking de la empresa en la que trabaja el actor como conductor, que es el lugar de referencia para la actividad de toma y deje del vehículo. En efecto, como se alega en el recurso, anteriores sentencias del Juzgado "a quo", respecto de trabajadores compañeros del hoy recurrente, en la consideración de que el parking Llevant de dicha localidad era un "lugar de trabajo", entendieron que aquellos prestaban servicios en dicha localidad, perteneciente al partido judicial de Sabadell, sosteniendo por ello la competencia territorial de los juzgados de lo social de Sabadell para conocer de los respectivos asuntos, pues el actor realiza sus rutas partiendo de la base del parking Llevant, donde aparca el camión tras finalizarlas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3183/2021
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La consideración del trabajo como trabajo a turnos, que puede generar el derecho al complemento de turnicidad, implica, por un lado, que un mismo puesto de trabajo se ocupe de manera sucesiva por diferentes trabajadores, y, por otro, que el trabajador deba prestar el servicio en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas. Este último elemento no concurre cuando las horas asignadas y la forma de prestación del servicio son siempre las mismas. Reitera doctrina establecida en SSTS 977/2021 y 978/2021 de 6 de octubre ( rcuds. 93/2020 y 1182/2020); 1115/21 y 116/2021, de 16 de noviembre ( rcuds. 1498/2020 y 4207/2019) y 13 de junio de 2023 (rcud 3154/2020).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2262/2020
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona el alcance del artículo 73.5.2.2 del III Convenio Único del Personal Laboral al Servicio de la AGE, regulador del plus de turnicidad, y si se aplica a los turnos rotatorios o también a los turnos fijos. La demandante prestaba servicios en un Museo Nacional trabajando los lunes, y de miércoles a sábados de 15:00 a 21:00 h. y domingos alternos de 09:30 h. a 14:30 h. La sentencia de suplicación consideró que en el Convenio Único también tiene cabida el supuesto de adscripción de manera permanente a cada uno de los turnos sin la obligación de rotar. La Sala Cuarta, ya concluyó que la consideración del trabajo como trabajo a turnos, que puede generar el derecho al complemento de turnicidad, implica la concurrencia de una serie de condiciones: una, que un mismo puesto de trabajo se ocupe de manera sucesiva por diferentes trabajadores; y, otra, que el trabajador deba prestar el servicio en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas, y no se puede tener en consideración como prestación de servicios en horas diferentes el hecho de que el trabajador preste servicios los domingos y festivos en otras horas ya que esa circunstancia es valorada por el convenio para atribuir otra modalidad de complemento de turnicidad (A1, B1 y C1) que exige de la existencia de alguna de las otras previas (A, B. y C); esto es, la turnicidad a la que atiende el complemento requiere que de martes a sábado el trabajador tenga una prestación de servicios en horarios diferentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3652/2020
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate radica en determinar si la cantidad reclamada por la CNMV a un trabajador en concepto de ayuda de comida y transporte se encuentra afectada por la cosa juzgada, la prescripción o la existencia de causa torpe. Se interpreta el art. 52 53 del Acuerdo de 9-12-2010 suscrito entre la CNMV con el Comité de Empresa, sobre ayudas de comida y trasportes. Este acuerdo se dejó en suspenso por la CNMV como consecuencia del informe previo de la IGAE al señalar que era contrario a la legalidad vigente. Posteriormente, previa consulta a la Abogacía del Estado fue anulado por la empresa y se reclamó a todos los trabajadores la restitución de las cantidades recibidas. Frente a esa decisión se planteó demanda de Conflicto Colectivo, que fue estimada por la AN apreciando la prescripción. Ahora, la CNMV reclama a la actora por dichos conceptos las cantidades que en su día indebidamente le fueron abonadas. La sentencia recurrida condenó al actor a abonar a la CNMV 714,30 €. En casación unificadora se declara la competencia funcional por concurrir afectación general. La cosa juzgada se rechaza por falta de contradicción al igual que la falta de prescripción, y la causa torpe basada en que la acción de reclamación de devolver las cantidades reclamadas no procede por causa solo imputable a la empresa. Y en cuanto al dies a quo de los intereses moratorios, se sitúa en el 14-6-16 cuando el recurrente recibe la comunicación con las cantidades adeudadas tras la sentencia del TS 26-11-16.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2936/2022
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede o no recurso de suplicación contra un Auto dictado en ejecución de sentencia firme de despido en el que se decide sobre la liquidación de intereses. En el caso, tras sentencia que declaró la improcedencia del despido, optando la empresa por la no readmisión, se puso a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente y se practicó la correspondiente liquidación de intereses. La actora solicitó la extensión de los intereses procesales hasta la fecha en que se había percibido la cantidad, así como los intereses establecidos en la liquidación que devengaran intereses después del pago, pretensión que fue desestimada por diligencia de ordenación porque la liquidación de intereses era firme. Dicha resolución fue confirmada por resoluciones posteriores, e interpuesto recurso de suplicación, la sentencia recurrida apreció la falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación ex art. 191.4 d) de la LRJS. Y el TS, reiterando doctrina, declara que cabe interponer recurso de suplicación contra el auto decide sobre la aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC, y ello aun cuando la liquidación de intereses fuera firme, porque lo que posteriormente se solicitó y denegó fue la extensión de los intereses en los términos ya señalados, y respecto de este extremo no había resolución firme.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ANTONI OLIVER REUS
  • Nº Recurso: 373/2023
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras conversaciones preliminares con la empresa se decidió incorporar a una trabajadora fijando fecha para inicio de la relación laboral. Sin embargo no compareció al trabajo pese a lo cual y por error administrativo no solamente s ela dio de alta y cotizó por seguridad social sino que se le abonaron salarios durante tres meses. Tras reclamarle extrajudicialmente el reintegro de dichos salarios la empresa presentó demanda dictando el juzgado sentencia condenándole al reintegro de los salarios indebidamente percibidos, costas del proceso y honorarios del letrado de la parte actora de 180 euros. La trabajadora recurre alegando que para dicha reclmación sería competente la jurisdicción civil y no la social. La Sala afirma su competencia pues existió un precontrato de trabajo aunque fuera verbal pues de otra manera no se explica que, sin la participación de la demandante, aunque sólo fuera, como ya hemos dicho, para proporcionar a la empresa sus datos personales. No se puede aceptar, como parece pretender la parte recurrente, que entre ella y la empresa no existió ningún tipo de contrato o precontrato y que las cantidades se ingresaron por simple error sin relación alguna con algún tipo de negocio jurídico. Y dadas las circunstancias concurrentes, ese negocio jurídico no podía ser otro que un contrato laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2316/2020
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona la fecha final de devengo del subsidio de IT tras resolución denegatoria de la IP: si debe ser la fecha de la resolución o la de su notificación al interesado. Resuelve el TS que es hasta la notificación, reiterando criterios de SSTS de 18 enero 2012 (rcud. 715/2011) y 2 diciembre 2014 (rcud. 573/2014) porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y sólo entonces tendrá derecho a lucrar el salario, sin que la demora en la notificación de la resolución administrativa pueda perjudicar al beneficiario. Apela el TS a la relevante modificación del art. 128.1 a) de la LGSS por Ley 40/2007 que introdujo un trámite de disconformidad del interesado frente al alta médica, con expresa prórroga del subsidio hasta que el alta adquiera plenos efectos, interpretación se refuerza o avala por la nueva redacción del art. 170.2 LGSS/2015, tras modificación por Ley 3/2017, de 27 de junio, de PGE para el año 2017, que ya expresamente prevé que se abone el subsidio entre la fecha de la resolución y su notificación al interesado. Previamente, pese a la escasa cuantía del pleito, estima que tiene acceso a la suplicación por la abundante litigiosidad a la que da lugar esta cuestión, lo que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba, siguiendo así el criterio marcado por SSTS 6/4/23 (R. 1289/2021) y 22/2/23 (R.3187/19).

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